PENAS CONTRA LA HEREJÍA Y EL CISMA [DESDE EL SIGLO XVI HASTA EL CIC DE 1917]

“Pablo, obispo, Siervo de los siervos de Dios “Ad perpetuam rei menoriam”, y, por ello, estamos obligados todos a velar asiduamente por su fiel tutela y su dirección salvífica y velar diligentemente, como Pastor vigilante, porque aquellos que, en estos tiempos nuestros, son rechazados del redil de Cristo, inducidos por sus pecados, apoyándose más allá de lo permitido por su propia prudencia, se levantan contra la disciplina de la verdadera Ortodoxia y pervirtiendo la manera de entender las Sagradas Escrituras, mediante invenciones ficticias, intentan separar la unidad de la Iglesia. Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor, y para que los que han desdeñado ser discípulos de la verdad no puedan continuar en la enseñanza del error.

Incipit: Evitar que el Magisterio se equivoque

​Ya que, debido al papel del Apostolado que Dios nos ha confiado, aunque con méritos impropios, el deber de tener el cuidado general del rebaño del Señor.

1 – Objeto de la Constitución:

Mantén a los lobos alejados del rebaño de Cristo.

Creemos que tal asunto es tan grave y peligroso que el mismo Romano Pontífice, que actúa en la tierra como Vicario de Dios y de Nuestro Señor Jesucristo y ha tenido pleno poder sobre todos los pueblos y reinos, y juzga a todos sin que nadie pueda juzgarlo, si se reconoce que se ha desviado de la fe puede ser reprendido [possit a fide devius, redargui], y que cuanto mayor sea el peligro, con mayor diligencia y plenitud se debe preverlo, con el fin de impedir las falsas creencias. los profetas u otras personas investidas de jurisdicción secular atrapen miserablemente a almas simples y arrastren consigo a la perdición y muerte eterna a innumerables pueblos, confiados a su cuidado y gobierno para necesidades espirituales o temporales; ni debe suceder en ningún momento ver en el lugar santo la abominación desoladora predicha por el profeta Daniel, ansiosos como estamos, en la medida de lo posible con la ayuda de Dios y según nos impone nuestro deber de Pastor, de capturar los zorros ocupados en destruir la viña del Señor y alejar a los lobos de los rediles, para no parecer perros mudos que no quieren ladrar, para no sufrir la condena de los malos labradores ni ser asimilados al mercenario.

2 – Aprobación y renovación de penas anteriores contra herejes.

​Después de un profundo examen de esta cuestión con nuestros venerados hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, con su opinión y consentimiento unánime, Nosotros, con autoridad apostólica, aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y penas de excomunión. , suspensión, interdicción y privación, de cualquier manera pronunciadas y promulgadas contra herejes y cismáticos por cualquiera de los Romanos Pontífices, nuestros predecesores o existentes en su nombre, incluidas sus cartas no recopiladas, o por los sagrados concilios recibidos por la Iglesia de Dios, o por los decretos de los Santos Padres, o de los sagrados cánones, o de las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, y queremos y decretamos que se observen perpetuamente y que se devuelva su observancia actual donde por casualidad está en desuso, pero debería haber sido vigente; además, que todos los que hasta ahora han sido sorprendidos en el acto o han confesado o han sido convencidos de haberse desviado de la fe, o de haber caído en alguna herejía, o de haber incurrido en un cisma, incurren en las penas antes mencionadas por sentencias, censuras y penas, por haberlas promovido o cometido, cualquiera que sea el estatus [uniuscuiusque status], grado, orden, condición y preeminencia de que gocen, aunque sea episcopal [etiam episcopali], arzobispal, primacial u otra dignidad mayor [aut alia maiori dignitate ecclesiastica] como el honor del cardenalato o el oficio [munus] de la legación de la Sede Apostólica en cualquier lugar, sea perpetuo o temporal; por mucho que brille con autoridad y excelencia mundana como el comital, el baronial, el marquesal, el ducal, el real o el imperial.

3 – Sobre las penas que deben imponerse a la jerarquía desviada de la fe.

Ley y definición doctrinal: privación “ipso facto” de los cargos eclesiásticos.

​Considerando no menos que quienes no se abstienen del mal por causa de la virtud merecen ser apartados por temor al castigo y que los obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales, legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores , quienes deben instruir a los demás y darles un buen ejemplo para conservarlos en la fe católica, al transgredir pecan más gravemente que los demás ya que no sólo se condenan a sí mismos, sino que arrastran consigo a innumerables otros a la perdición en el abismo de la muerte, pueblos encomendados a su cuidado o gobierno, o sometidos de otra manera a ellos; Nosotros, siguiendo el mismo consejo y consentimiento [de los cardenales], con esta Constitución, nuestra válida a perpetuidad [perpetuum valitura], en odio a un delito tan grave, en relación con el cual ningún otro puede ser más grave y pernicioso en la Iglesia de Dios, en la plenitud del poder apostólico [de Apostolica potestatis plenitude], sancionamos, establecemos, decretamos y definimos [et definimus], que las citadas sentencias, censuras y penas permanecen en su fuerza y ​​eficacia y producen sus efectos, para todos y cada uno de ellos. uno [omnes et singuli] de los obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales, legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores que, como previamente se ha establecido hasta hoy, han sido sorprendidos en el acto, o han confesado o haber sido convencidos de ello por haberse desviado de la fe o haber caído en herejía o haber incurrido en cisma por haberlo promovido o cometido, o los que en el futuro, sean sorprendidos en el acto por haberse desviado de la fe o por habiendo caído en herejía o incurrido en cisma, por haberlo causado o cometido, tanto si lo confiesan como si han sido convencidos de ello, ya que estos delitos los hacen más inexcusables que los demás, además de las citadas sentencias, censuras y penas, son también [sint etiam], por el mismo hecho [eo ipso] y sin necesidad de ningún otro procedimiento de hecho o de derecho, [absque aliquo iuris aut facti ministerio] entera y totalmente privadas a perpetuidad [penitus et in totum]. perpetuo privati) de sus Órdenes, de sus iglesias catedrales, incluidas las metropolitanas, patriarcales y primaciales, de su dignidad cardenalicia y de todo oficio de Legado, así como de toda voz activa y pasiva y de toda autoridad, así como de los monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos [et officiis ecclesiasticis] con o sin cuidado de almas, ya sean seculares o regulares de cualquier orden, que hayan obtenido por cualquier concesión o dispensación apostólica, u otros como titular, comendatario, administrador o de cualquier otra forma y en los que beneficiados de algún derecho, aunque serán igualmente privados de todos los frutos, rentas y ganancias anuales, también se les reserven y se les asignen condados, baronías, marquesados, ducados, reinos e imperios; además, todos estos serán considerados inhábiles e incapaces [inhabiles et incapaces] relapsi y subversivos en todos los aspectos [in omnibus et per omnia], por lo tanto, incluso si primero abjuran de tales herejías en juicio público, nunca y en ningún momento podrán ser devueltos, remitidos, reintegrados y rehabilitados en su estado original en las iglesias catedralicias, metropolitanas, patriarcales y primaciales o en la dignidad del Cardenalato o en cualquier otra dignidad mayor o menor, [aut quamvis aliam maiorem vel minorem dignitatem] en su voz activa o pasiva, en su autoridad, en sus monasterios y beneficios, es decir, en su condado, baronía, marquesado, ducado, reino e imperio; al contrario, quedan abandonados a la discreción del poder secular, que se atribuye el derecho de castigarlos, a menos que, dando signos de verdadero arrepentimiento y frutos de la debida penitencia, por la bondad y la clemencia de la misma Sede, sean relegados a algún monasterio u otro lugar sujeto a regla para entregarse a la penitencia perpetua con el pan del dolor y el agua de la aflicción.

Serán considerados como tales [relapsi y subversivos] por todos, cualquiera que sea su estatus, grado, condición y preeminencia y cualquiera que sea su dignidad, incluidos los episcopales, arzobispales, patriarcales, primaciales u otros eclesiásticos importantes, incluidos los cardenales, o quienes sean investidos de autoridad alguna y excelencia secular, como el comital, el baronial, el marquesal, el ducal, el real y el imperial, y como personas de esta clase deben ser evitados y excluidos de todo consuelo humano.

Papa Pablo IV, Constitutio Apostolica ‘Cum ex Apostolatus officio’, del 15 de marzo de 1559, Introducción, nn 1-3.

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