PERSONALIDAD JURÍDICA Y PROPIEDAD DE LOS BIENES DE UN MONASTERIO DE MONJAS DE DERECHO PONTIFICIO

Premisa
Dada mi titulación académica en Derecho Canónico y en Derecho Romano por la Pontificia Universidad Lateranense, en Derecho por la Universitat Autònoma de Barcelona, ser abogado sin ejercicio del Colegio de Barcelona, ser ex-director del Departamento de Derecho Canónico y Derecho Eclesiàstico del Estado de ésta última universidad, haberme especializado, en Roma, en Derecho Canónico de Religiosos con un máster en el antiguo Dicasterio dirigido por el cardenal Ildebrando Antoniutti, haber dado clases en Francia sobre Derecho Canónico de Religiosos y haber publicado algo sobre ello, las consultas y preguntas, estos días, sobre la situación canónica de un monasterio burgalés, han sido casi infinitas.
Resumo aquí, esquemáticamente lo que dice el CIC vigente sobre el título de la presente nota.

  1. Jurisdicción de la Santa Sede

584 Compete exclusivamente a la Sede Apostólica suprimir un instituto, y también se reserva a ella el decidir acerca de los bienes temporales del mismo.

585 La supresión de partes de un instituto corresponde a la autoridad competente del mismo.

  1. Personalidad canónica de un monasterio de monjas de Derecho Pontificio

586 § 1. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el c. 578 [cànon con una redacción vaga e imprecisa en lo que respecta al derecho y a la economía].
§ 2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.

  1. La economía de ese monasterio

600 El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.

  1. Supresión y erección de esos monasterios

608 La comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.

609 § 1. Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito.
§ 2. Para erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede Apostólica.

610 § 1. La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto.
§ 2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros.

611 El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:
1 vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
2 realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
[…]

612 Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.

  1. Jurisdicción de un monasterio de monjas

614 Los monasterios de monjas asociadas a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.

615 Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.

  1. Supresión de un monasterio de monjas y destino de sus bienes

616 §1. Una casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos legítimamente adquiridos.
[…]
@§ 3. A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al Capítulo general la supresión de la casa autónoma de la que se trata en el c. 613.
§ 4. Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes.

  1. Los bienes temporales de un monasterio de monjas y su administración

634 § 1. Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones.
§ 2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y acumulación de bienes.

635 § 1. Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
§ 2. Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia.

  1. La ecónoma del monasterio

636 § 1. […] También en las comunidades locales constitúyase, en cuanto sea posible, un ecónomo distinto del Superior local.
§ 2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad competente.

637 Los monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además derecho a conocer la situación económica de una casa religiosa de derecho diocesano.

  1. Determinación de la entidad de los actos económicos

638 § 1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
§ 2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio.
§ 3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.
§ 4. Los monasterios autónomos, de los que trata el c. 615, y los institutos de derecho diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado por escrito.

  1. Las deudas y su liquidación

639 § 1. Si una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia de los Superiores, debe responder de las mismas.
§ 2. Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde aquél personalmente; pero si realizó un negocio del instituto con mandato del Superior, debe responder el instituto.
§ 3. Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él personalmente, y no la persona jurídica.
§ 4. Pero quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que aumentó su patrimonio a causa del contrato realizado.
§ 5. Cuiden los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a no ser que conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el interés y devolver el capital por legítima amortización dentro de un período de tiempo no demasiado largo.

  1. Testimonio colectivo de pobreza y caridad.

640 Teniendo en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los institutos esfuércense en dar testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y de pobreza y, en la medida de lo posible, han de destinar algo de sus propios bienes a las necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres.

Mons. Jaume González-Agàpito

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