CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE “MOTU PROPRIO”
DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
“VOS ESTIS LUX MUNDI”
“Visitros sois la luz del mundo; no puede permanecer oculta una ciudad que está sobre una montaña” (Mt 5, 14).
Nuestro Señor Jesucristo llama a todos los fieles a ser un ejemplo brillante de virtud, integridad y santidad. Todos nosotros, de hecho, estamos llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y, en particular, en nuestra relación con el prójimo.
Los crímenes de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas y dañan a la comunidad de fieles. Para que estos fenómenos, en todas sus formas, ya no ocurran, se necesita una conversión continua y profunda de los corazones, atestiguada por acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, para que la santidad personal y el compromiso moral puedan contribuir a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo se hace posible con la gracia del Espíritu Santo derropuesto en los corazones, porque siempre debemos recordar las palabras de Jesús: “Sin mí no podéis hacer nada” (Jn 15, 5). Aunque ya se ha hecho tanto, debemos seguir aprendiendo de las amargas lecciones del pasado, para mirar con esperanza hacia el futuro.
Esta responsabilidad recae, en primer lugar, en los sucesores de los Apóstoles, encargados por Dios de la guía pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. En razón de su ministerio, de hecho, sostienen “las Iglesias particulares a ellos confiadas como vicarios y legados de Cristo, con el consejo, la persuasión, el ejemplo, pero también con la autoridad y la sagrada potestad, de la que sin embargo no utilizan sino para edificar su rebaño en la verdad y la santidad, recordando que quien es mayor debe Ecum. Vat. II, Cost. Lumen gentium, 27).
Lo que más estricto se refiere a los sucesores de los Apóstoles, se refiere a todos aquellos que de diferentes maneras asumen ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por lo tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos destinados a prevenir y contrarrestar estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.
Para ello, el 7 de mayo de 2019 promulqué una carta apostólica en forma de Motu Proprio que contiene normas ad experimentum por un período de tres años.
Ahora, una vez transcurrido el tiempo establecido, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Conferencias Episcopales y los Dicasterios de la Curia Romana, evaluada la experiencia de estos años, para favorecer una mejor aplicación de lo establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico y en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales en materia penal y procesal,
Dispongo:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 – Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en caso de informes relativos a clérigos, a miembros de Institutos de Vida Consa consagrada o de Sociedades de Vida Apostólica y a los moderadores de las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica relativas a:
A)
- un delito contra el VI mandamiento del decálogo cometido con violencia o amenaza o por abuso de autoridad, o al obligar a alguien a realizar o sufrir actos sexuales;
** un delito contra el VI mandamiento del decálogo cometido con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o con un adulto vulnerable;
*** la compra, conservación, exhibición o divulgación inmoral, de cualquier manera y con cualquier medio, de imágenes pornográficas de menores o personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón;
**** el reclutamiento o la inducción de un menor o persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o de un adulto vulnerable a mostrarse pornográficamente o a participar en exhibiciones pornográficas reales o simuladas; conductas llevadas a cabo por los sujetos mencionados en el artículo 6, consistentes en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir las investigaciones civiles o las investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra uno de los sujetos mencionados en el § 1 anterior con respecto a los delitos mencionados en la letra a) del presente párrafo.
§ 2. A los efectos de estas normas, se entiende por:
A) “menor”: toda persona menor de dieciocho años; al menor se le equipara la persona habitualmente con un uso imperfecto de la razón;
B)“adulto vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psíquica, o de privación de la libertad personal que de hecho, incluso ocasionalmente, limite su capacidad de entender o de querer o de otro modo de resistir la ofensa;
C) “material de pornografía infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente del medio utilizado, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines de lujuria o de lucro.
Art. 2 – Recepción de informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o los Consejos de los Jerarquías de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías individualmente o juntos, deben ser provistos de organismos. Los informes deben presentarse a dichos organismos u oficinas eclesiásticas.
§ 2. La información a que se refiere el presente artículo está protegida y tratada de manera que garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de conformidad con los cánones 471, 2° CIC y 244 § 2, 2° CCEO.
§ 3. Salvo lo establecido en el artículo 3 § 3, el Ordinario que recibió la notificación la transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde se habrían producido los hechos, así como al Ordinario propio de la persona reportada. A menos que se acuerde lo contrario entre los dos Ordinarios, es tarea del Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos proceder de conformidad con el derecho según lo previsto para el caso concreto.
§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y la Jerarquía se equipara al Ordinario.
Art. 3 – Señalización
§ 1. Salvo en el caso de conocimiento de la noticia por parte de un clérigo en el ejercicio del ministerio en foro interno, siempre que un empleario o miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para considerar que se ha cometido uno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de comunicarlo sin demora al Ordinario del Lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, salvo lo establecido en el § 3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona, en particular los fieles laicos que ocupan oficinas o ejercen ministerios en la Iglesia, puede presentar un informe sobre uno de los hechos mencionados en el artículo 1, utilizando las modalidades establecidas en el artículo anterior o de cualquier otra manera adecuada.
§ 3. Cuando la denuncia se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, se dirige a la Autoridad identificada en virtud de los artículos 8 y 9. El informe siempre puede dirigirse al Dicasterio competente, directamente o a través del Representante Pontificio. En el primer caso, el Dicasterio informa al Representante Pontificio.
§ 4. El informe debe contener los elementos más detallados posibles, como indicaciones de tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o informadas, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para garantizar una evaluación precisa de los hechos.
§ 5. Las noticias también se pueden adquirir ex officio.
Art. 4 – Protección de los que presentan el informe
§ 1. La realización de una denuncia de conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. Salvo lo dispuesto en el canon 1390 CIC y en los canon 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminación por presentar una denuncia están prohibidos y pueden complementar la conducta a que se refiere el artículo 1 § 1, letra b).
§ 3. A quien realice una denuncia, a la persona que afirma haber sido ofendida y a los testigos no se les puede imponer ninguna restricción de silencio con respecto al contenido de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5 § 2.
Art. 5 – Cuidado de las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se comprometen a que quienes afirman haber sido ofendidos, junto con sus familias, sean tratados con dignidad y respeto, y les ofrezcan, en particular:
A) acogida, escucha y acompañamiento, incluso a través de servicios específicos;
😎 asistencia espiritual;
C) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según el caso concreto.
§ 2. Sin embargo, debe salvaguardarse la legítima protección de la buena fama y la esfera privada de todas las personas implicadas, así como la confidencialidad de los datos personales. A las personas denunciadas se aplica la presunción a que se refiere el art. 13 § 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y EQUIPARADOS
Art. 6 – Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas de procedimiento a que se refiere el presente título se refieren a los delitos y conductas a que se refiere el artículo 1, llevados a cabo por
A) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
😎 clérigos que son o han sido encargados de la dirección pastoral de una Iglesia particular o de una entidad asimilada a ella, latina o oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante el munere;
C) clérigos que son o han sido encargados de la guía pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante el munere;
D) clérigos que están o han estado al frente de una asociación pública clerical con la facultad de incardinar, por los hechos cometidos durante el munere;
E) los que son o han sido Moderadores supremos de Institutos de Vida Consagrada o de Sociedades de Vida Apostólica de derecho pontificio, así como de Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere;
F) fieles laicos que son o han sido Moderadores de asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica, por los hechos cometidos durante munere.
Art. 7 – Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por “Dicastero competente” se entiende el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, sobre los delitos reservados a él por las normas vigentes, así como, en todos los demás casos y en la medida de la respectiva competencia según la ley propia de la Curia Romana:
- el Dicasterio para las Iglesias Orientales;
- el Dicasterio para los Obispos;
- el Dicasterio para la Evangelización;
- el Dicasterio para el Clero;
–El Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.
- el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
§ 2. Con el fin de garantizar la mejor coordinación, el Dicasterio competente informa de la denuncia y del resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los demás Dicasterios directamente afectados.
§ 3. Las comunicaciones a que se refiere el presente título entre el Metropolita y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.
Art. 8 – Procedimiento aplicable en caso de denuncia relativa a un Obispo de la Iglesia Latina y otros sujetos mencionados en el art. 6
§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto al Dicasterio competente como al Metropolita de la Provincia eclesiástica en la que tiene su domicilio la persona reportada.
§ 2. Si la denuncia se refiere al Metropolita, o la Sede Metropolitana está vacante, se remitirá a la Santa Sede, así como al Obispo sufragáneo mayor por promoción a la que, en este caso, se aplican las siguientes disposiciones relativas al Metropolita. Igualmente a la Santa Sede se reenvía el informe sobre quienes están a la dirección pastoral de las circunscripciones eclesiásticas inmediatamente sujetas a la propia Santa Sede.
§ 3. En caso de que el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.
Art. 9 – Procedimiento aplicable contra los Obispos de las Iglesias Orientales y otros sujetos mencionados en el art. 6
§ 1. En el caso de la denuncia contra un Obispo, o un sujeto equiparado, de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se remitirá al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolita de la Iglesia sui iuris.
§ 2. Si la denuncia se refiere a un Metropolita de una Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su cargo dentro del territorio de estas Iglesias, se remitirá al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
§ 3. En los casos anteriores, la Autoridad que recibió el informe también lo reenvía al Dicasterio para las Iglesias Orientales.
§ 4. Si la persona reportada es un Obispo o un Metropolita fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispo Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía al Dicasterio para las Iglesias Orientales que, si lo considera oportuno, informa al Patriarca, al Arzobispo Mayor o al Metropolita sui iuris competentes.
§ 5. En caso de que el informe se refiera a un Patriarca, un Arzobispo Mayor, un Metropolita de una Iglesia sui iuris o un Obispo de las otras Iglesias Orientales sui iuris, se remitirá al Dicasterio para las Iglesias Orientales.
§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolita se aplican a la Autoridad Eclesiástica a la que se envía la denuncia en virtud del presente artículo.
Art. 10 – Procedimiento aplicable con respecto a los Moderadores Supremos de Institutos de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica
En el caso de que el informe se refiere a quienes son o han sido Moderadores Supremos de Institutos de Vida Consagrada o de Sociedades de Vida Apostólica de Derecho Pontificio, así como de monasterios sobre sui iuris presentes en la Urbe y en las Diócesis suburbicarias, se reenvía al Dicasterio competente.
Art. 11 – Deberes iniciales del Metropolitano
§ 1. El Metropolitano que recibe el informe solicita sin demora al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación.
§ 2. El Dicasterio procederá con prontitud y en cualquier caso dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la primera denuncia por parte del Representante Pontificio o de la solicitud de la asignación por parte del Metropolita, para proporcionar las instrucciones adecuadas sobre cómo proceder en el caso concreto.
§ 3. Si el Metropolita considera que la denuncia es manifiestamente infundada, a través del Representante Pontificio, informa al Dicasterio competente y a menos que este último disponga lo contrario, dispone de su archivo.
Art. 12 – Confiar la investigación a otra persona que no sea el Metropolita
§ 1. Si el Dicasterio competente, habiendo oído al Representante Pontificio, considera oportuno confiar la investigación a una persona que no sea el Metropolita, éste será informado. El Metropolita entrega toda la información y los documentos pertinentes a la persona encargada por el Dicasterio.
§ 2. En el caso mencionado en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones relativas al Metropolita se aplicarán a la persona encargada de llevar a cabo la investigación.
Art. 13 – Realización de la investigación
§ 1. El Metropolita, una vez obtenido el encargo del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas sobre la forma de proceder, personalmente o a través de una o más personas adecuadas:
A) recoge la información relevante sobre los hechos;
😎 accede a la información y los documentos necesarios para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
C) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas cuando sea necesario;
D) pide información, si lo considera oportuno y de conformidad con lo establecido en el siguiente § 7, a las personas e instituciones, incluso civiles, que sean capaces de proporcionar elementos útiles para la investigación.
§ 2. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a un adulto vulnerable, el Metropolita adoptará las modalidades adecuadas, que tengan en cuenta su condición y las leyes del Estado.
§ 3. En caso de que existan motivos razonables para creer que la información o los documentos relativos a la investigación pueden ser robados o destruidos, el Metropolita adoptará las medidas necesarias para su conservación.
§ 4. Incluso cuando recurre a otras personas, el Metropolita sigue siendo responsable de la dirección y realización de las investigaciones, así como de la ejecución oportuna de las instrucciones a que se refiere el artículo 11 § 2.
§ 5. El Metropolita es asistido por un notario elegido libremente de conformidad con los cánones 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO.
§ 6. El Metropolita está obligado a actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en conflicto de intereses o que no puede mantener la imparcialidad necesaria para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de la circunstancia al Dicasterio competente.
También está obligado a dirigirse al Dicasterio competente cualquier persona que considere que existe en el caso de dicho conflicto de intereses.
§ 7. A la persona investigada siempre se le reconoce la presunción de inocencia y la legítima protección de su buena fama.
§ 8. El Metropolita, si así lo solicita el Dicasterio competente, informa a la persona de la investigación a su cargo, la escucha sobre los hechos y la invita a presentar una memoria defensiva. En tales casos, la persona investigada puede recurrir a un fiscal.
§ 9. Periódicamente, según las indicaciones recibidas, el Metropolita transmite al Dicasterio competente una información sobre el estado de las investigaciones.
Art. 14 – Participación de personas cualificadas
§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia Episcopal, el Sínodo de los Obispos o el Consejo de Jerarcas sobre la forma de ayudar en las investigaciones al Metropolita, es muy conveniente que los Obispos de la respectiva Provincia, individualmente o juntos, establezcan listas de personas cualificadas entre las cuales el Metropolita puede elegir las más adecuadas para asistirle en la investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos en virtud de los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
§ 2. Sin embargo, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.
§ 3. Cualquiera que asista al Metropolita en la investigación está obligado a actuar con imparcialidad y sin conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en conflicto de intereses o que no puede mantener la imparcialidad necesaria para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de la circunstancia al Metropolita.
§ 4. Las personas que asisten al Metropolita prestan juramento de cumplir convenientemente y fielmente el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 § 7.
Art. 15 – Duración de la investigación
§ 1. Las investigaciones deben concluirse en poco tiempo y, en cualquier caso, dentro de lo indicado en las instrucciones del artículo 11 § 2.
§ 2. En presencia de motivos justos y después de haber transmitido una información sobre el estado de las investigaciones, el Metropolita puede solicitar la prórroga del plazo al Dicasterio competente.
Art. 16 – Medidas cautelares
Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolita propone al Dicasterio competente la adopción de medidas o medidas cautelares apropiadas contra el sospechoso. El Dicasterio adopta las medidas, después de escuchar al Representante Pontificio.
Art. 17 – Establecimiento de un fondo
§ 1. Las Provincias Eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de Jerárquicos pueden establecer un fondo destinado a soportar los costos de las investigaciones, establecido de conformidad con los cánones 116 y 1303 § 1, 1° CIC y 1047 CCEO, y administraádel derecho canónico.
§ 2. A petición del Metropolita encargado, los fondos necesarios para la investigación son puestos a su disposición por el administrador del fondo, salvo el deber de presentar a este último un informe al final de la investigación.
Art. 18 – Transmisión de los actos y del votum
§ 1. Completada la investigación, el Metropolita transmite el original de los actos al Dicasterio competente junto con su voto sobre los resultados de la investigación y en respuesta a cualquier pregunta planteada en las instrucciones a que se refiere el artículo 11 § 2. Copia de los documentos se conservará en el Archivo del Representante Pontificio competente.
§ 2. Salvo instrucciones posteriores del Dicasterio competente, las facultades del Metropolita cesan una vez completada la investigación.
§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente, el Metropolita, a petición, informa del resultado de la investigación a la persona que afirma haber sido ofendida y, en su caso, a la persona que hizo la denuncia o a sus representantes legales.
Art. 19 – Medidas posteriores
El Dicasterio competente, a menos que decida disponer de una investigación complementaria, procede de conformidad con la ley según lo dispuesto para el caso concreto.
Art. 20 – Observancia de las leyes estatales
Las presentes normas se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, especialmente los relativos a cualquier obligación de información a las autoridades civiles competentes.
Establezco que esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 30 de abril de 2023, y que luego sea publicada en Acta Apostolicae Sedis. Con su entrada en vigor se deroga la anterior Carta Apostólica en forma de Motu Proprio promulgada el 7 de mayo de 2019.
Dado en Roma, cerca de San Pedro, el día 25 de marzo del año 2023, Solemnidad de la Anunciación del Señor, undécimo del Pontificado.
FRANCISCO